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| jueves marzo 28, 2024

Tribunal Europeo de Derechos Humanos y expertos en derecho internacional: la “ocupación”


Fachada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.
Quién no ha leído la expresión “derecho internacional” o “legalidad internacional” en algún artículo sobre el conflicto árabe-palestino – escasamente podrán verse en el marco de la cobertura de otros conflictos.

Pero ¿quién se ha parado a pensar de qué hablan esos textos cuando aluden a dicha normativa? Y, ¿a qué normativa en concreto se refieren? ¿Se trata de una regulación ampliamente aceptada (consensuada), o por el contrario aún es discutida? ¿De qué organismo internacional procede? Es decir, ¿es una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas o de su Consejo de Derechos Humanos? Porque entonces, no es más que una mera recomendación. ¿O es de su Consejo de Seguridad? ¿Bajo qué capítulo?

Preguntas que el lector que se ciñe a los medios de comunicación no encontrará – probablemente, acostumbrado a esa cobertura de superficie, ni siquiera se preguntará tales cuestiones.
En caso del Consejo de Seguridad, además, convendría traer a colación las palabras de Rosalyn Higgins, exjuez y presidente de la Corte Internacional de Justicia (Problems & Process: International Law and How we Use it):
  • “… es deseable que el Consejo de Seguridad desempeñe un papel en la defensa de derecho internacional, e invocar el derecho internacional es un elemento importante en la aplicación. Pero… cuando se realizan determinaciones que pretenden pronunciarse con autoridad acerca del derecho internacional… es importante que se hagan con cuidado, con asesoría legal apropiada, con una comprensión de las cuestiones y no sólo como una descripción casi casual para fines políticosSe ha observado que llamar a un gobierno ‘ilegal’ de la misma manera en que se lo denomina ‘racista’ implica utilizar el término adjetivalmente, pero no seriamente. Aun así, se dice que se desprenden graves consecuencias legales… [En este sentido, hay que remarcar que] no existen demasiadas pruebas en los debates que [indiquen que] el Consejo de Seguridad haya alcanzado sus determinaciones a través de un cuidadoso análisis legal.”
Además, Higgins proponía en dicha obra que el derecho internacional, más que un conjunto de normas, es un proceso dinámico donde jueces cualificados tienen en cuenta los textos legales internacionales, el contexto presente, la opinión de renombrados juristas y el resultado deseado. Es decir que, sobre todo, se trataría más de un proceso de toma de decisiones que de un proceso legislativo.

 

Como veníamos apuntando, o interrogando: ¿qué explican los medios cuando invocan las mencionadas expresiones? Nada. En su lugar, se pronuncian, o escriben, como si fuesen una suerte de sortilegio que les abre las puertas de la credulidad de o de los códigos compartidos con la audiencia: la seña para canalizar algo que trasciende a Israel y que tiene más que ver con el carácter étnico del mismo.

Mas, volvamos a las citadas expresiones.

Aludiendo a las mismas se afirma a menudo que está “ocupada”. O que “sigue ocupada”.

Veamos qué dicen las normativas consuetudinarias, o el criterio de los expertos en la materia.

Y empecemos con una aplicación práctica. En el caso Chiragov y otros v. Armenia (16 de junio 2015), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicaba, en el apartado sobre normas internacionales relevantes, que:

“Se considera que existe ocupación militar en un territorio, o parte de un territorio, si pueden demostrarse los siguientes elementos: la presencia de tropas extranjeras, que están en condiciones de ejercer un control efectivo sin el consentimiento del soberano. Según la opinión generalizada de los expertos, la presencia física de tropas extranjeras es una condición sine qua non para la ocupación, es decir, la ocupación no es concebible sin ‘botas sobre el terreno’ [‘boots on the ground’; es decir, tropas en el terreno], por lo que las fuerzas que ejercen el control naval o aéreo mediante un bloqueo naval o aéreo no son suficientes”.
El Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907 (tratado) establece, en su artículo 42, que:
  • Se considera como ocupado un territorio cuando se encuentra colocado de hecho bajo la autoridad del ejército enemigo.
La ocupación no se extiende sino a los territorios donde esa autoridad esté establecida y en condiciones de ejercerse”.

 

Por su parte, el Comité Internacional de la Cruz Roja decía en el documento publicado el 11 de junio de 2012 con las conclusiones de la reunión en la que expertos examinaron los elementos constitutivos acumulativos de la noción de control efectivo sobre un territorio extranjero (Expert Meeting: Occupation and Other Forms of Administration of Foreign Territory), que según los expertos la presencia de fuerzas extranjeras era el único criterio para establecer y ejercer un control firme sobre un territorio extranjero, y un requisito previo para el establecimiento de una ocupación. Además, estuvieron de acuerdo en que “la ocupación no puede establecerse o mantenerse únicamente mediante el ejercicio del poder desde más allá de los límites del territorio ocupado; se requiere un cierto número de tropas extranjeras sobre el terreno”.

A su vez, el documento observaba que la continuidad de presencia física de fuerzas extranjeras, su habilidad para ejercer la autoridad sobre el territorio en cuestión en lugar de aquel que detenta la soberanía territorial, y la continuada ausencia de consentimiento por parte del soberano territorial a la presencia de las fuerzas extranjeras debería estudiarse, de manera acumulativa, al evaluar el cese de la ocupación. Si alguna de estas condiciones deja de existir, se debe considerar que la ocupación ha terminado.

Así, la mayoría de los participantes “concluyeron rápidamente que la presencia de fuerzas armadas extranjeras en una zona en disputa era el prerrequisito para el establecimiento de una ocupación”. De manera que, de acuerdo a la mayor parte de los expertos reunidos, este aspecto es una condición central en la consideración de un territorio como ocupado o no; es decir, una condición necesaria para utilizar o no tal definición: “la ocupación no puede establecerse o mantenerse únicamente a través del poder ejercido desde más allá de las fronteras del territorio ocupado; requiere un cierto número de tropas extranjeras en el terreno”.

En este sentido, el texto de la Cruz Roja explicaba que:

“La necesidad de contar con tropas sobre el terreno se debe al claro rechazo de la opinión que sostiene que la ocupación puede ser impuesta únicamente por fuerzas navales o aéreas. Además, se hizo hincapié en otro punto: el control del espacio aéreo no cumplía por sí solo el requisito del ‘control efectivo’ a efectos del Derecho Internacional Humanitario (DIH). Por lo tanto, sólo un control efectivo sobre la tierra caracterizaría la ocupación militar en el sentido del DIH. Se especificó entonces que el requisito previo de tener tropas extranjeras sobre el terreno no significaba que el control efectivo requiriera su presencia en cada metro cuadrado del territorio ocupado”.

Esto es lo que aquellas expresiones terminan, paradójicamente, por encubrir: los verdaderos usos y costumbres internacionales y las discusiones alrededor de los mismos (puesto que no son leyes rígidas que se imponen sin más – antes bien, su vigencia, su fuerza, depende del consenso de las naciones (acuerdos que cambias a lo largo del tiempo según necesidades y conveniencias nacionales).

Ahora bien, ocurre que hay organismos (politizados) internacionales que deciden seguir considerando como “ocupado” un territorio que, según los usos de las normativas y estándares internacionales, no lo está. Si se hace esa excepción (otra de tantas, que no confirma más que el sesgo de quien la hace), esta responde precisamente a las agendas de los países que forman mayorías automáticas en tales instituciones. Pero el profesional de la información debería ir más allá del eslogan, del uso panfletario e injurioso de términos jurídicos o de la política internacional. Debería indagar, justamente, en las discusiones de los expertos, en la aplicación de las normativas.

Pero estos profesionales lo son cada vez menos de la información y más de la propaganda. De manera que en sus voces y en sus textos, “derecho internacional” o “legalidad internacional” se convierten en una suerte de comodín para deslegitimar ante la audiencia (en ciertos casos, hasta con un cierto dejo de rencor) a un país en particular.

 
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