¿Por qué un acto discriminatorio?
Muy simple, basta con responder a la pregunta ¿quién es refugiado para la ONU? Si no hubiese una selección exclusiva, sería dable esperar una única respuesta. Pero cuando Israel está de por medio, no existe tal cosa. Todo es relativo, todo depende de si se trata de un palestino o de un refugiado de cualquier otro punto del planeta. Es más, si no existiera discriminación, no existirían dos agencias para los refugiados: una (UNRWA) exclusiva para los palestinos; la otra (ACNUR), para el resto de refugiados. Cifwatch reproduce un artículo Ben Dror Yemini en el que el periodista revela datos impactantes:
Pero vamos a las definiciones… La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 establece claramente cuándo se dejará de aplicar la Convención; es decir, cuándo una persona deja de ser considerada refugiado:
Está muy claro quién no puede ser considerado refugiado. Es necesario, entonces, revisar quién sí es refugiado para la UNRWA y contrastar ambas definiciones con la realidad. La UNRWA define, de manera “operacional”, a los refugiados palestinos como aquellas:
Es decir que un egipcio, jordano, libio o sirio que hubiese llegado a principios de 1946 para trabajar, automáticamente pasó a ser un “refugiado palestino”. El periodista Ben Dror Yemini se preguntaba (Y el mundo miente) qué sucedería si se definiese a los refugiados hindúes, sikhs y musulmanes surgidos de la partición de la India (hecho contemporáneo – 1947 – con los refugiados árabes e israelíes), y a otros tantísimos millones alrededor del mundo, según los parámetros utilizados para definir a los refugiados palestinos: “estaríamos ante una guerra mundial de todos contra todos”. ¿Cómo es posible que, si a nadie en su sano juicio se le ocurre decir que los 7 millones de refugiados hindúes y toda su descendencia deben volver a Pakistán, sí se exige es en el caso de los palestinos? Además, si se realizara un simple cálculo mental, aplicando el mismo ratio de crecimientode los refugiados árabes palestinos, se estaría hablando de unos 46 millones de refugiados de hindúes y otros tantos de musulmanes… unos ¡92 millones de refugiados exigiendo el derecho de retorno! James G. Lindsay, que fue asesor legal y consejero general de la UNRWA entre 2000 y 2007, asegura en unensayo que la gran mayoría de los refugiados registrados en UNRWA ya se han “reasentado”:
Además, remarca que el Líbano les otorgó la ciudadanía a unos 70 mil palestinos cristianos. Y concluye, refiriéndose particularmente a Jordania, que:
Ruth Lapidoth, profesora emérita de Derecho Internacional de la Universidad Hebrea de Jerusalén, indica que, de acuerdo a varias estimaciones, el número de refugiados palestinos en 1949 se encontraba entre 538 mil (según fuentes israelíes), 720 mil (según la ONU) y 850 mil (fuentes palestinas). Y, lo llamativo, es que esa cifra no hace más que crecer. Algo único entre los refugiados del mundo. Para 2001, según informa la propia Lapidoth, ya había 3.5 millones de refugiados registrados por la UNRWA (Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados de Palestina en Medio Oriente). En 2010, según la propia UNRWA, había 4.9 millones de refugiados registrados. La política de victimización resultaba, así, en un aumento del número de “víctimas”. Es decir que, mientras disminuye el número de refugiados en el resto del mundo, el de los palestinos aumenta. Y, más llamativo aún, se trata de un problema causado por la negativa y posterior agresión de estados árabes sobre el recién creado estado de Israel. El reasentamiento había sido la solución efectiva para el problema mucho más extenso y complejo de los refugiados en Europa luego de la Segunda Guerra Mundial. Pero en el caso palestino, algo cambió. Stone remarca que fue a partir de la resolución 3236 (XXIX) del 22 de noviembre de 1974 cuando las resoluciones de la Asamblea General comenzaron a incluir regularmente el adjetivo “inalienable” antes de las palabras “derecho de retorno”. Llamativamente, coincide con la época de los embargos de petróleo.
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Es preciso remarcar que el auto-atribuido “derecho de retorno” palestino, ese ilusorio “derecho” no se funda en reglas o normas con una cierta constancia e invariabilidad, sino que emana de las conveniencias políticas y estratégicas de diversos miembros de la llamada “comunidad internacional”.
Los apólogos del supuestos “derecho de retorno” citan la resolución 194 (III) de las Naciones Unidas, del 11 de diciembre de 1948, como legislación de dicho derecho. Esta resolución de la Asamblea General (y por tanto, no vinculante; ergo, no tiene fuerza ni valor legal; siendo una mera recomendación), resolvía, en su artículo 11, que:
“…debería permitirse [should be permitted; suele encontrarse, de manera errónea – dado el contexto de la frase – en las traducciones al español, como “debe permitirse”] a los refugiados que deseen regresar a sus hogares y vivir en paz con sus vecinos, que lo hagan así lo antes posible…”.
La resolución no habla de “refugiados palestinos”. Es de remarcar, que este párrafo no reconoce ningún derecho, sino que recomienda que “debería permitirse” [de ahí, que al tener sólo carácter recomendatorio, se utilice el condicional, en lugar del idicativo] a los refugiados retornar. Pero tal permiso está sujeto a dos condiciones importantes: que el refugiado “desee” volver, y que desee “vivir en paz con sus vecinos”. Ruth Lapidoth señala que los palestinos han vinculado su petición de retorno con el reclamo de auto-determinación, lo que imposibilita la segunda condición.
Por su parte, la resolución 242 de la ONU 22 de noviembre de 1967 dice:
1. Afirma que el acatamiento de los principios de la Carta requiere que se establezca una paz justa y duradera en el Próximo Oriente….
b) Lograr una solución justa del problema de los refugiados;
c) Garantizar la inviolabilidad territorial e independencia política de todos los Estados de la zona, adoptando medidas que incluyan la creación de zonas desmilitarizadas
¿Un “derecho” que sirve para erradicar un derecho?
Como señalaba Alex Safian, analista de CAMERA, el ex director en ayuda de Jordania de la ONU a los palestinos, Ralph Galloway, dijo:
Y es que, sobre todo, y como declaró Sahar Habash, unos de los consejeros de Yasser Arafat, “el ‘derecho de retorno’ es la carta ganadora, que significa liquidar a Israel”. Es más, ¿cómo puede existir un derecho para un pueblo que, según lasdeclaracionesde Zahir Muhsein – miembro del Comité Ejecutivo de la OLP; 31 de marzo de 1977 durante una entrevista con el diario holandésDagblad de Verdieping Trouw? – no existía al momento de producirse los sucesos que habrían supuesto una merma en sus derechos que el mentado “derecho” pretende defender?:
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Pero, ¿qué más puede decirse del “derecho de retorno” y sus implicaciones?
A menudo se señala a Israel – señalamiento, acusación y veredicto de culpable todo en el mismo dedo admonitorio que apunta al Estado Judío – como un Estado que viola la llamada “legalidad internacional”. Especialmente, se suele sostener que los “asentamientos” (barrios o poblados judíos) en Cisjordania constituyen un crimen de guerra.
Para realizar tal afirmación, se hacen referencias a la Cuarta Convención de Ginebra (a su artículo 49, principalmente).
El artículo 49 (Deportaciones, traslados, evacuaciones) dice:
“Los traslados en masa o individuales, de índole forzosa, así como las deportaciones de personas protegidas del territorio ocupado al territorio de la Potencia ocupante o al de cualquier otro país, ocupado o no, están prohibidos, sea cual fuere el motivo.
Sin embargo, la Potencia ocupante podrá efectuar la evacuación total o parcial de una determinada región ocupada, si así lo requieren la seguridad de la población o imperiosas razones militares. Las evacuaciones no podrán implicar el desplazamiento de personas protegidas más que en el interior del territorio ocupado, excepto en casos de imposibilidad material. La población así evacuada será devuelta a sus hogares tan pronto como hayan cesado las hostilidades en ese sector… ”.
Tamar Sternthal, analista de CAMERA, explicaba que:
“Quienes sostienen que los asentamientos son legales, señalan que la Convención de Ginebra no se aplica a Cisjordania o Gaza, puesto que, en su artículo 2, la Convención se refiere sólo a ‘casos de… ocupación del territorio de una Alta Parte Contratante’ por tales terceras partes. Cisjordania y Gaza nunca fueron el territorio de una Alta Parte Contratante; la ocupación después de 1948 por parte de Jordania y Egipto fue ilegal y ninguno de estos países tuvo soberanía legal o reconocida. La última soberanía jurídica sobre los territorios fue ejercida por el Mandato de Palestina de Liga de las Naciones Unidas, que estipuló el derecho del pueblo judío a establecerse en todo el territorio del Mandato, un derecho conservado por el artículo 80 de la ONU”.
El analista político, Mitchell G. Bard, por su parte, señala (Myths and Facts) que:
“Las disposiciones de la Convención de Ginebra en lo referente a la transferencia forzada de poblaciones de un territorio soberano ocupado no pueden ser interpretadas… como una prohibición al movimiento de individuos a una tierra que nunca estuvo bajo la soberanía legítima de ningún estado y que nunca estuvo sujeta a la propiedad privada.”
Y resalta que el movimiento de individuos hacia al territorio en cuestión es enteramente voluntario, y que los asentamientos no pretenden desplazar a los habitantes árabes, ni lo hacen en la práctica.
De esta manera, concluye, las acusaciones sobre la ilegalidad de los asentamientos judíos, deben ser consideradas como políticamente motivadas, y sin fundamento en el Derecho Internacional.
El analista de CAMERA Eric Rozenman, explica en un artículo del 3 de agosto de 2009:
“Esencialmente, la Cuarta Convención de Ginebra prohíbe la transferencia forzada de poblaciones desde o hacia territorios pertenecientes a las partes en la convención que fueron capturados en guerras de agresión. Nada de lo cual es aplicable a Cisjordania.”
Ahora bien, imaginemos que efectivamente se crea un Estado palestino, y que los líderes palestinos siguen reclamando el pretendido “derecho de retorno”, y puesto que tal “derecho” no es tal, sino una estrategia para liquidar a un Estado soberano y democrático, ¿no se estaría pretendiendo realizar una transferencia forzosa y masiva de personas de un Estado (en realidad, de varios Estados) a hacia otro Estado soberano? ¿Cómo se calificaría esta acción que, a todas luces, viola el derecho soberano de Israel?
Sobre todo, teniendo en cuenta que Avinoam Sharon comentó que el punto de vista del Comité Internacional de la Cruz Roja era y sigue siendo que la Cuarta Convención de Ginebra se aplica a todas las formas de conflicto armado, y que la cuestión de si un territorio está o no “ocupado” en el sentido legal es irrelevante para la aplicación las provisiones de la Convención.
Es decir, que cada uno interpreta y aplica los acuerdos y convenciones según le convenga. Entonces, ¿se puede hablar de derecho internacional? ¿Se puede hablar de una normativa internacional?
La ex juez, y ex presidenta de la Corte Internacional de Justicia, Rosalyn Higgins, sostiene, en su libro Problems & Process, International Law and How We use it, eque el Derecho Internacional es un proceso continuado de decisiones y no una mera referencia a decisiones pasadas que se denominan “reglas”. Así, el Derecho Internacional sería más bien un proceso de toma de decisiones que se apoya (y depende) en las decisiones pasadas a la luz del contexto presente.
Además, Higgins sostiene que
“Hacer valer un núcleo inmutable o normas que se mantienen constantes, independientemente de la actitud de los estados, es insistir en los propios valores personales (en lugar de valores internacionalmente compartidos).”
Entonces, ¿cómo se justificaría el hipotético traslado de árabes palestinos hacia el Estado Judío? ¿Cómo un derecho natural? ¿O justamente la repetición de la fórmula lingüística “derecho de retorno” busca instalar entre la opinión pública como un derecho lo que es más que una fabulación y una fabricación política y estratégica?
DORI NO ES NOVEDAD LO DE LOS REFUGIADOS, VIVIENDO DESDE 1963 YA SE HABLABA DEL TEMA IMPOSIBLE Y MENTIROSO EN 1967 LO VI CON MIS PROPIOS OJOS PARTE DE LOS REFUGIADOS (acomodados) vivian en casas en RAMALLA. EL RESTO DESPARRAMADOS POR EL TERRITORIO JORDANO,,(como consecuencia estos refugiados eran ciudadanos jordanos ) nosotros tuvimos que cuidar los depositos de la UNRWA (repletos de comida medicamentos enseres domesticos , etc se monto guardia pues los refugiados de noche venian a robar para revender en el mercado negro al mejor postor y si sobraba algo se los vendian a un precio menor a sus hermanos refugiados DE DISNEY LANDIA, ESTE TEMA DE LOS REFUGIADOS SIEMPRE FUE UN ARMA UTILIZADA DE ACUERDO ALOS DIRIGENTES POLiticos eran y son ladrones de kafia blanca, este tema es utilizado para justificar ,las barbaries , de parte de los terroristas y con el argumento de que israel no quiere la paz.asi , dejalos que ladren señal que cabalgamos , les llevamos en todos los sentidos años luz ciencia , sistema democratico de vida , en tener un ejercito de defensa, reconocido mundialmente por su capacidad y humanismo, es cierto debemos constantemente tratar de esclarecer para que el mundo yel pueblos del mundo comprenda cual es nuestra lucha (vivir en paz para criar ,educar etc. a nuestros niños que en su momento seran protagonistas de UN ISRAEL MAS FUERTE Y SEGUIR ESCLARECIEDO PARA VIVIR UN MUNDO MEJOR Y DE UNA VES SEPAN QUIEN ES NUESTROS ENEMIGOS, QUE SE COVERTIRAN EN ENEMIGOS DEL MUNDO OCCIDENTAL, Y POR QUE NO DE AQUELLOS DE SUS MISMAS CONFECIONES PERO DE VERDAD!!, CON TODO EL HUMANISMO QUE PREGONAN SUS ESCRITURAS (CORAN ETC. SHABAT SHALOM