Fachada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo.
Pero ¿quién se ha parado a pensar de qué hablan esos textos cuando aluden a dicha normativa? Y, ¿a qué normativa en concreto se refieren? ¿Se trata de una regulación ampliamente aceptada (consensuada), o por el contrario aún es discutida? ¿De qué organismo internacional procede? Es decir, ¿es una resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas o de su Consejo de Derechos Humanos? Porque entonces, no es más que una mera recomendación. ¿O es de su Consejo de Seguridad? ¿Bajo qué capítulo?
En caso del Consejo de Seguridad, además, convendría traer a colación las palabras de Rosalyn Higgins, exjuez y presidente de la Corte Internacional de Justicia (Problems & Process: International Law and How we Use it):
Además, Higgins proponía en dicha obra que el derecho internacional, más que un conjunto de normas, es un proceso dinámico donde jueces cualificados tienen en cuenta los textos legales internacionales, el contexto presente, la opinión de renombrados juristas y el resultado deseado. Es decir que, sobre todo, se trataría más de un proceso de toma de decisiones que de un proceso legislativo.
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Mas, volvamos a las citadas expresiones.
Aludiendo a las mismas se afirma a menudo que está “ocupada”. O que “sigue ocupada”.
Veamos qué dicen las normativas consuetudinarias, o el criterio de los expertos en la materia.
Y empecemos con una aplicación práctica. En el caso Chiragov y otros v. Armenia (16 de junio 2015), el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicaba, en el apartado sobre normas internacionales relevantes, que:
El Reglamento relativo a las leyes y costumbres de la guerra terrestre de 1907 (tratado) establece, en su artículo 42, que:
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Por su parte, el Comité Internacional de la Cruz Roja decía en el documento publicado el 11 de junio de 2012 con las conclusiones de la reunión en la que expertos examinaron los elementos constitutivos acumulativos de la noción de control efectivo sobre un territorio extranjero (Expert Meeting: Occupation and Other Forms of Administration of Foreign Territory), que según los expertos la presencia de fuerzas extranjeras era el único criterio para establecer y ejercer un control firme sobre un territorio extranjero, y un requisito previo para el establecimiento de una ocupación. Además, estuvieron de acuerdo en que “la ocupación no puede establecerse o mantenerse únicamente mediante el ejercicio del poder desde más allá de los límites del territorio ocupado; se requiere un cierto número de tropas extranjeras sobre el terreno”.
A su vez, el documento observaba que la continuidad de presencia física de fuerzas extranjeras, su habilidad para ejercer la autoridad sobre el territorio en cuestión en lugar de aquel que detenta la soberanía territorial, y la continuada ausencia de consentimiento por parte del soberano territorial a la presencia de las fuerzas extranjeras debería estudiarse, de manera acumulativa, al evaluar el cese de la ocupación. Si alguna de estas condiciones deja de existir, se debe considerar que la ocupación ha terminado.
Así, la mayoría de los participantes “concluyeron rápidamente que la presencia de fuerzas armadas extranjeras en una zona en disputa era el prerrequisito para el establecimiento de una ocupación”. De manera que, de acuerdo a la mayor parte de los expertos reunidos, este aspecto es una condición central en la consideración de un territorio como ocupado o no; es decir, una condición necesaria para utilizar o no tal definición: “la ocupación no puede establecerse o mantenerse únicamente a través del poder ejercido desde más allá de las fronteras del territorio ocupado; requiere un cierto número de tropas extranjeras en el terreno”.
En este sentido, el texto de la Cruz Roja explicaba que:
“La necesidad de contar con tropas sobre el terreno se debe al claro rechazo de la opinión que sostiene que la ocupación puede ser impuesta únicamente por fuerzas navales o aéreas. Además, se hizo hincapié en otro punto: el control del espacio aéreo no cumplía por sí solo el requisito del ‘control efectivo’ a efectos del Derecho Internacional Humanitario (DIH). Por lo tanto, sólo un control efectivo sobre la tierra caracterizaría la ocupación militar en el sentido del DIH. Se especificó entonces que el requisito previo de tener tropas extranjeras sobre el terreno no significaba que el control efectivo requiriera su presencia en cada metro cuadrado del territorio ocupado”.
Esto es lo que aquellas expresiones terminan, paradójicamente, por encubrir: los verdaderos usos y costumbres internacionales y las discusiones alrededor de los mismos (puesto que no son leyes rígidas que se imponen sin más – antes bien, su vigencia, su fuerza, depende del consenso de las naciones (acuerdos que cambias a lo largo del tiempo según necesidades y conveniencias nacionales).
Ahora bien, ocurre que hay organismos (politizados) internacionales que deciden seguir considerando como “ocupado” un territorio que, según los usos de las normativas y estándares internacionales, no lo está. Si se hace esa excepción (otra de tantas, que no confirma más que el sesgo de quien la hace), esta responde precisamente a las agendas de los países que forman mayorías automáticas en tales instituciones. Pero el profesional de la información debería ir más allá del eslogan, del uso panfletario e injurioso de términos jurídicos o de la política internacional. Debería indagar, justamente, en las discusiones de los expertos, en la aplicación de las normativas.
Pero estos profesionales lo son cada vez menos de la información y más de la propaganda. De manera que en sus voces y en sus textos, “derecho internacional” o “legalidad internacional” se convierten en una suerte de comodín para deslegitimar ante la audiencia (en ciertos casos, hasta con un cierto dejo de rencor) a un país en particular.
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