Respecto de la primera pregunta, la respuesta puede abordar una cantidad importante de perspectivas, sin embargo, lo conveniente en este caso es responder a la pregunta desde una perspectiva jurídica y diplomática.
Debe comenzarse por anotar que el hecho que la UNESCO declare que no existe un enlace entre Jerusalén, los lugares sagrados para el judaísmo e Israel de manera tácita – refiriéndose exclusivamente al Monte del Templo y al Muro de los Lamentos como al-Haram al-Sharif y al-Buraq respectivamente, y refiriéndose al Estado de Israel como la “potencia ocupante” y al lugar de que se trata como “Palestina Ocupada”– no tiene ningún tipo de implicación trascendente que vinculare al Estado de Israel a ninguna cosa, situación que es digna de celebración. Si bien es cierto que la UNESCO ha declarado la falacia anterior, también lo es que aquello no obliga al gobierno israelí a nada, así que puede tenerse la tranquilidad de que fácticamente no habrá cambio alguno. ¿Puede la UNESCO emitir una resolución que determine que no existe la gravedad? Claro. ¿Sería sorprende que lo hiciera? Para nada. ¿Significa aquello que Newton erró? No necesariamente. Para el caso concreto de Israel, se está ante un supuesto similar, pues aunque la UNESCO declare que los lugares sagrados para Israel no tienen vínculo con él, la realidad es distinta y no cambiará. Siempre la verdad prevalece. Afortunadamente, las resoluciones de la UNESCO son recomendaciones que pueden exhortar a los Estados miembros a actuar de alguna forma –sin potencia coercitiva para obligarlos– y difícilmente el gobierno israelí concedería lo que el disparate de la UNESCO sugiere.
Por otra parte, el actuar de la UNESCO lesiona a Israel gravemente en el plano de lo diplomático, no sólo por proveer a los detractores del Estado Judío un elemento más para llevar a cabo su labor antisemita disfrazada del “políticamente correcto” anti-sionismo, sino porque nuevamente –con toda la tristeza– se ha perdido una batalla de legitimidad. No es que se trate de un daño irreparable, pero auténticamente se está ante un fuerte golpe, uno que provoca mucho daño. Y aunque en primera instancia podría parecer que se trata de un fracaso del cuerpo diplomático israelí, la realidad es que los países árabes, con un amplio interés en la expansión de su ideología radical islámica, aprovechándose de las instancias democráticas para la toma de decisiones en las Naciones Unidas y la ingenuidad, desinformación y falta de interés de los gobiernos del mundo, han secuestrado a la UNESCO, que ahora, se encuentra mancillada y liada al islam radical; al servicio de la segregación de la única democracia del medio Oriente, cosa que demuestra –además de que se avecinan futuras controversias similares– que el interés principal de los Estados miembros de la UNESCO definitivamente no es la educación, la ciencia y la cultura, sino que el organismo ahora se emplea como una herramienta política, cuestión que es sin duda antijurídica, como más adelante se explica.
Ahora bien, atendiendo a la segunda de las cuestiones planteadas anteriormente, sobre la validez de la resolución, es importante destacar que la UNESCO tiene una Constitución. Señálese pues, que las normas pueden acomodarse por jerarquía, implicando que las que se encuentran en un escaño inferior, deben subyugarse a las que ostentan una posición superior. Lo anterior implica que aquél Ordenamiento, la Constitución del organismo, debe ser la norma suprema que lo rija, significando entonces que toda determinación –en este caso la resolución islamista– que contravenga lo establecido en tal Constitución implica una nulidad absoluta, pues no tiene cabida en el sistema normativo y por lo tanto debe ser excluida del mismo. Díganse entonces, de la nulidad, que en términos coloquiales puede definírsele como el estatus que adopta una norma contraria a Derecho que se encuentra ante una situación que la priva de toda validez y, en el plano de lo concreto, de ejecución. La conclusión es sencilla: si una resolución de la UNESCO adopta un sentido contrario a lo que establece su Constitución, entonces no es válida e idealmente habría de decretarse su nulidad.
Afírmese entonces, que la resolución con referencia “200 EX/PX/DR.25.2 Rev” expedida por la UNESCO la semana pasada acarrea una nulidad absoluta, premisa que se sustenta en la siguiente argumentación.
Establece el preámbulo del Ordenamiento en cuestión que “las guerras nacen en la mente de los hombres, es en la mente de los hombres donde deben erigirse los baluartes de la paz” cuestión que debe interpretarse en sentido de que la UNESCO debe velar por que se propicien ideas de paz y armonía, no lo contrario. En definitiva, referirse al Estado de Israel como una “potencia ocupante” y que forme parte del texto de la resolución una frase en la que se “condena enérgicamente el aumento de las agresiones y las medidas ilegales israelíes” siendo que aquellas no han existido, y suponiendo sin conceder que sí ha sido así, no se trataría de medidas ilegales, aleja al texto de la resolución del sentido que debería adoptar por virtud del mandato Constitucional anteriormente citado, incitando al odio y la segregación en contra de lo que idealmente debe defender la UNESCO.
Posteriormente, el artículo primero de la Constitución, en su fracción uno establece como fin de la organización “asegurar el respeto universal a la justicia, a la ley, a los derechos humanos y a las libertades fundamentales que sin distinción de raza, sexo, idioma o religión, la Carta de las Naciones Unidas reconoce a todos los pueblos del mundo.” Toda vez que la resolución islamista insulta abiertamente al pueblo judío, es parcial y arbitraria –refiriéndose a los lugares sagrados del judaísmo como “el patrimonio cultural de Palestina”–, atenta contra la libertad de culto del pueblo judío, desconociendo su legitimidad para manifestarse religiosamente en sus lugares sagrados y remata incoherentemente llamando en la resolución al lugar en disputa “la mezquita de al-Aqsa/al-Haram al-Sharif y sus inmediaciones”, siendo el nombre correcto y unánimemente adoptado por la Doctrina histórica y geopolítica el Monte del Templo y el Muro de los Lamentos respectivamente. Lo anterior implica un elemento más mediante el que se acredita la contravención a la Constitución, demostrando la invalidez de la resolución con referencia “200 EX/PX/DR.25.2 Rev”.
Además, en el artículo primero, en la fracción dos, apartado c), se establece dentro de las finalidades de la UNESCO que esta “ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber: Velando por la conservación y la protección de […] monumentos de interés histórico”. Basta con hacer un recuento histórico en el que se compare la presencia judía en Jerusalén –vastamente aceptada por la arqueología y antropología– de más de cuatro mil quinientos años, con los –generosamente– cien años de presencia palestina en la Ciudad. Sin duda es una clara vulneración a la difusión del saber aceptado por la Academia la postura adoptada por la resolución, cosa que sin duda contraviene la disposición citada, sumando argumentos a la anulabilidad de la resolución. Añádase que lo establecido por la resolución se trata de un claro atentado contra la protección de los lugares sagrados para el judaísmo –concebidos como monumentos históricos– desde el punto de vista de su concepción histórico-arqueológica y académica, nuevamente aportando a la invalidez de la resolución.
Por otra parte, lo dispuesto por la resolución carece en todo plano de un fundamento competencial que dote a la UNESCO de las facultades para llevar a cabo el tipo de determinaciones tratadas en aquél documento. Aquello significa que a pesar de que la UNESCO sea un órgano autónomo, su actuar debe limitarse a lo que establece su Constitución que es su función, señalándose que es por completo aceptado por los más respetados juristas que el actuar de las instituciones de orden público –como lo es la UNESCO– debe estar circunscrito únicamente a la competencia que se les dota mediante diversos instrumentos, verbigracia, su Constitución. Entonces tratándose de un acto ultra vires, que excede sus facultades establecidas, procede la nulidad absoluta de la resolución. Fortalézcase lo anterior señalando que si bien la redacción de la resolución pretende aludir a una cuestión cultural, debe entenderse ante qué clase de instrumento se está por su contenido normativo y no por la selección de palabras que emplea, por lo tanto, al abordar las cuestiones que se tratan en la resolución, es claro que no se trata de una cuestión cultural, educativa o científica.
Siendo toco lo anterior correcto y verdadero, señálese también que difícilmente la Corte Internacional de Justicia reconocería la nulidad absoluta a la que se alude, pues es el más amplio interés de la Organización de las Naciones Unidas –a la que pertenece la Corte– que sus resoluciones prevalezcan y se ejecuten por los Estados miembros, puesto que de lo contrario, carecería de sentido la tarea de la ONU. Sin perjuicio de lo anterior, ha sido comprobado que de ser sometida a un riguroso escrutinio de validez, sería declarada la nulidad absoluta de la resolución islamista por contravenir a la Constitución del propio organismo que la promulga.
Que cojones sabrán los de la unesco, si son una panda catetos.